TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-960/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 960 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6588
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca
Magistrada ponente (e):
Carolina Ramírez Pérez
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) presentó una demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía en contra de Pedro Segundo López Cetina y Ligia Rodríguez Arismendi[1]. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del señor López y de la señora Rodríguez debido al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré número 30380587 con garantía real de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad[2]. El IDEAR aseguró que, aunque se trata de una obligación clara, expresa y exigible, los demandados incumplieron con las cuotas mensuales y los intereses de plazo, por lo que se encuentran en mora.
2. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, en auto del 6 de diciembre de 2024[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. Expuso que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Mencionó que, aunque no hay constancia de una relación contractual, todo contrato en el que participe una entidad pública es un contrato estatal de acuerdo con el Auto 403 de 2021, la Sentencia C-388 de 1996 y la Sentencia SU-242 de 2015 de la Corte Constitucional. Además, indicó que, como el IDEAR es un establecimiento público y no es una entidad del sector financiero, no se aplica la excepción del artículo 105 del CPACA y los jueces administrativos deben conocer del caso.
3. Posterior al nuevo reparto, el Juzgado 002 Administrativo de Arauca, a través del auto del 22 de abril de 2025[4], propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Argumentó que la Corte Constitucional, en el Auto 1089 de 2022, estableció que los procesos ejecutivos con garantía real son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, indicó que en los autos 554, 609 y 618 de 2023, la Corte Constitucional resolvió tres conflictos de jurisdicciones en el marco de procesos ejecutivos con garantía hipotecaria en el que la parte demandante era el Instituto Financiero del Casanare, y dispuso que el proceso debía ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, siguiendo los parámetros delineados en las providencias citadas, es la jurisdicción ordinaria, en este caso el mismo juzgado civil municipal de Arauca, el que debe continuar conociendo del proceso[5].
4. El 02 de mayo de 2025, el Juzgado 002 Administrativo de Arauca remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada ponente el 14 de mayo de 2025[6]. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, sin embargo, ella concluyó su periodo constitucional como el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, Carolina Ramírez Pérez fue designada como magistrada encargada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Así, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
9. Sobre el presupuesto subjetivo. La Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca.
10. Sobre el presupuesto objetivo. Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva con garantía real de hipoteca presentada por el IDEAR en contra de Pedro Segundo López Cetina y Ligia Rodríguez Arismendi.
11. Sobre el presupuesto normativo. La Corte verifica su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca argumentó que no era competente según el artículo 104 del CPACA, el Auto 403 de 2021, la Sentencia C-388 de 1996 y la Sentencia SU-242 de 2015 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado 002 Administrativo de Arauca consideró que carecía de competencia de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en los autos 1089 de 2022 y 554, 609 y 618 de 2023.
12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública y, segundo, resolverá el caso concreto.
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública
13. En el Auto 1089 de 2022[9], la Sala Plena resaltó que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles que funciona como un respaldo frente al eventual incumplimiento de una obligación pactada. Igualmente, destacó la Sentencia C-664 de 2000, en la que la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario:
está diseñado y concebido con el propósito específico de que, una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos.
14. Por esta razón, esta acción se dirige únicamente respecto del inmueble hipotecado, porque el acreedor lo estima suficiente para cubrir el crédito, sin que sea necesario requerir el embargo de otros bienes del deudor[10].
15. Teniendo en cuenta lo anterior, según lo establecido por el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), conoce de todos los procesos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, la especialidad Civil conoce de todos los asuntos que no hayan sido atribuidos a otra especialidad dentro de la misma jurisdicción.
16. Esta postura ha sido la reiterada por la Sala Plena, ya que ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. En este sentido, la Sala Plena, en los autos 1092 de 2024 y 1970 de 2024, reiteró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil conoce de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que esté involucrada una entidad pública.
17. En conclusión, la Sala Plena ha decidido que, cuando se trata de procesos hipotecarios en favor de una entidad pública, como su origen radica en un derecho real, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente, en el marco de su competencia general y residual.
4. Análisis del caso concreto
La Sala Plena constata que en el presente caso:
18. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca) y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 002 Administrativo de Arauca) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.
19. En atención al caso concreto, la Sala considera que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente. Lo anterior, primero, porque se trata de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el IDEAR en contra de Pedro Segundo López Cetina y Ligia Rodríguez Arismendi. Esto se debe a que el IDEAR pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré número 30380587 con garantía real de hipoteca sobre inmueble de su propiedad, según consta en la Escritura Pública de No.1540 del 2 de octubre de 2014 de la Notaria Única del Circuito de Arauca, el cual se identifica con la matricula inmobiliaria No. 410-25288[11].
20. Segundo, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ordenanzal 723 de 2017 de la Gobernación de Arauca, el IDEAR es un establecimiento público de carácter departamental, descentralizado, de fomento, promoción y desarrollo, dotado con personería jurídica, con autonomía administrativa, patrimonio autónomo y que hace parte de los institutos de Fomento y Desarrollo Territorial. Es decir, se trata de una entidad pública.
21. En este sentido, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 1089 de 2022 y como el caso no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, la Corte aplicará la competencia general y residual de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, establecida en el artículo 15 del CGP. Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6588 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a todos los interesados.
5. Regla de decisión
De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA[12].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6588 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo de Arauca y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 002EscritoDemandapdf, p. 1-8.
[2] Según consta en la Escritura Pública de No.1540 del 2 de octubre de 2014 Notaria Única del Circuito de Arauca el cual se identifica con la matricula inmobiliaria No. 410-25288. Expediente digital, archivo 002EscritoDemandapdf p. 11.
[3] Expediente digital, archivo 03AutoRechazaFaltaJurisdicción-JuzgadoOrigenpdf.
[4] Expediente digital, archivo 06DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf pp. 1-17.
[5] Ibid., p. 2.
[6] Expediente digital, archivo 03CJU-6588 Constancia de Reparto.pdf, p. 1.
[7] Constitución Política de Colombia de 1991. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.
[9] Reiterado, entre otros, por los autos 1970 de 2024, 1092 de 2023, 1724 de 2023 y 2350 de 2023.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2000.
[11] Expediente digital, archivo 002EscritoDemandapdf p. 11.
[12] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022.